José Rafael Almonte

El primer Informe del Estado del Medio Ambiente de la Republica Dominicana publicado en el 2010 (GEO-RD) por el Ministerio de Medio Ambiente, señala: “De acuerdo a los estudios hechos por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) en la República Dominicana se precipitan anualmente unos 73 millones de m3 de agua por año, de los cuales aproximadamente 51,000 millones de m3 se evapotranspiran y 19,400 millones de m3 se convierten en escorrentía superficial que fluye por las vertientes hidrográficas que caracterizan el territorio nacional, generando un caudal medio de 615 m3 por segundo”.
El rendimiento hídrico que resulta de la escorrentía superficial es de 12.6 litros/seg/km2, superior al promedio mundial, que es de 10 litros/seg/km2, pero inferior al de América Latina, que se calcula en 21 litros/seg/km2. La disponibilidad de agua superficial natural per cápita total del país, se estimó en el 2004 en 2,186.6 m3/hab/año, considerando una población en ese momento de 8,871,823 habitantes.
Según este valor, y de conformidad con la clasificación sobre disponibilidad de agua formulada por el director del Instituto Estatal de Hidrología de St. Petesburgo, Profesor Igor Shiklomanov, la República Dominicana clasifica como un país con disponibilidad “baja” (entre 2,000 – 5000 m3 per cápita por año), con dificultades en algunas regiones, pero todavía ligeramente distanciado de la categoría “muy baja” (menos de 2,000 m3 per cápita por año).
En tanto que conforme a la clasificación formulada por la hidróloga Sueca Merlín Falkenmank, la disponibilidad de 2,186.6 m3/hab/año coloca a la República Dominicana en la categoría de país “con problemas generales”, distanciada todavía del umbral de la “tensión hídrica”.
La realidad reflejada en estas informaciones no ha variado significativamente desde la fecha en que fueron elaboradas, por lo cual se puede afirmar que ese es el patrimonio hídrico de la nación dominicana que debemos conservar y proteger.
En adición a lo ya señalado del Art.15 de nuestra Constitución, en ese mismo Artículo se indica que: “El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso”. Además, que: “El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.” Son relevantes las precisiones y alcances que el párrafo del indicado Artículo hace sobre sus disposiciones principales. Veamos:
“Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas”.
Es necesario interrelacionar estas disposiciones con otras de la misma Constitución, como las de los Artículos 14, 17, 66, 67 y 75 numeral 11.
Otras disposiciones legales que norman la gestión del agua son: La Ley General sobre el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, No. 64-00; la Ley No.6, del 8 de septiembre de 1965, que fuera modificada por la Ley 64-00; la Ley No.5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y complementan; así mismo, la Ley 487 de 1965, sobre control, explotación y conservación de las aguas subterráneas; y la Ley 5994 de 1962 que crea el Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado.
Este marco legal debe ser revisado y actualizado conforme las disposiciones relativas a esta materia en la Constitución de la Republica. Pero como se ve, un nuevo marco legal que rija la gestión de los recursos hídricos del país se explica, no en la ausencia de normas legales sobre las aguas, sino en la necesidad de su actualización a la luz de las nuevas directrices sobre este recurso establecidas en la que podríamos llamar la “Constitución Ecológica” del 10 de enero del 2010, así como en la Ley 64-00, cuyas disposiciones son las que deben ser desarrolladas en ese nuevo marco legal y no como se ha pretendido en los proyectos de ley de agua que han presentado al Congreso Nacional los directores de turno del INDRHI desde el año 2000.