El Tribunal Constitucional es para «garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales …» (art. 184 de la Constitución).
Por esa supremacía lo ordenado en el Art. 256 de la misma Constitución, en su parte in fine, se impone al TC cuando, refiriendo sobre la carrera policial, dispone el procedimiento de reingreso: «Se prohibe el reingreso de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley».
Obviamente el TC no puede ordenar la reintegración de un oficial policial en retiro o separado de la carrera policial, porque quien puede hacerlo «previa investigación y recomendación del ministro correspondiente…» es el Presidente de la República.
Sin embargo, su decisión TC/0048/12, expediente TC-05-2012-0016, Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo, contra sentencia 158-2011, dictada por el Tribunal Superior Administrativo, incurre en un dislate por haber obviado ese procedimiento constitucional.
El TC ha confundido dos situaciones absolutamente distintas.
De una parte, el oficial policial fue imputado, junto a otras personas, de responsabilidad penal por sustracción de bienes en la aduana del aeropuerto, lo cual es un hecho competencia de los tribunales penales ordinarios y el debido proceso, previsto en las leyes, le debe ser garantizado a esos fines.
De otra parte, la separación de la carrera policial fue una disposición disciplinaria decidida por el Presidente de la República, por recomendación del Consejo Superior Policial, y su reintegración solo puede ser ordenada como está prevista en el procedimiento constitucional enunciado en el referido articulo 256.
En la sentencia citada del TC en su ordinal séptimo ordena una astreinte de diez mil pesos por cada día de retardo en la ejecución de la decisión, en contra de la Policía Nacional.
La PN es una institución del Estado y contra ésta no se imponen astreintes, para conminarla a la ejecución de una decisión judicial. La astreinte es una conminación pecuniaria para obligar a personas privadas, físicas o morales, a ejecutar, a cargo de su patrimonio, una decisión judicial.
Cuando una institución del Estado se resiste o niega a ejecutar una sentencia se considera un desacato. Las consecuencias son de responsabilidad penal y civil para el funcionario titular de la institución de que se trate.
La Suprema Corte ha establecido como jurisprudencia: «El Estado no puede ser condenado en astreinte. La astreinte en el lenguaje jurídico usual es un medio compulsivo de orden sustantivo (…) que se aplica en ocasión de litigio…» ( BJ 900).
El Estado lo integran instituciones del dominio privado y del dominio publico; una institución del dominio privado del Estado (el Banco de Reservas y otras) pudieran conminarse con astreintes, ante una negativa de ejecución de una decisión, lo cual luce estar previsto en el Párrafo II del Art.87 de la ley orgánica del TC.
Pero no a una institución del dominio publico que, como la PN, es parte importante del cuerpo represivo del Estado para hacer valer esas mismas decisiones judiciales.
El TC se ha ganado el respeto del país en cuanto es garante de la Constitución y de sus procedimientos, eso no debe variar.