El Código Penal observado es ley de la República con una vigencia diferida para un año después de su publicación oficial, tal como lo dispuso su propia normativa. Sin embargo, el debate en torno al procedimiento adoptado para conocer de las observaciones del Ejecutivo tiene méritos suficientes para ser un tema de discusión de altísima prioridad por parte de las cámaras legislativas y que, sin dudas, trasciende el momento histórico en que fueron conocidas por la Cámara de Diputados.
En la entrega anterior, de manera puntual, planteamos algunos temas controvertidos al respecto. El primero se vinculaba a la problemática que generó la redacción de los cuatro artículos observados (107, 108, 109 y 110), ya que no se adjuntó el texto que los sustituiría, en caso de acogerse las observaciones, como en efecto se hizo.
De una interpretación literal del Art. 102 de la Constitución, que establece “(…) El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación (…)”, se infiere que el Presidente no tenía la obligación de remitir adjunto la redacción alterna para sus observaciones. No obstante, y tomando en consideración otras prácticas parlamentarias al respecto, entiendo que cuando el presidente observa solo algunos artículos, lo procedente es que envíe los textos alternativos que sustituirían el o los artículos observados. Es lo razonable y lo que demanda la certeza jurídica que debe imponerse al momento de interpretar correctamente el alcance de las motivaciones que sustentan las observaciones del Poder Ejecutivo.
Cuando hablamos de leyes orgánicas, ciertamente, estamos ante una nueva categoría jurídico-positiva de leyes que aporta la Constitución de 2010 y que, conforme a su configuración, están llamadas a regular determinados temas, como son el desarrollo legislativo de derechos fundamentales, la organización de los poderes constituidos, el régimen electoral, el sistema monetario y financiero, la defensa nacional, entre otros aspectos de igual o mayor relevancia y que, además, para su aprobación requieren un quórum calificado de las dos terceras partes de los legisladores presentes en ambas cámaras legislativas.
Considero que en lo relativo al procedimiento de las observaciones presidenciales debe deslindarse, absolutamente, la naturaleza “orgánica u ordinaria” de la ley que ha sido observada, por no ser relevante al momento del Poder Ejecutivo ejercer la facultad de observación.
Una cosa es el procedimiento de aprobar una ley en las cámaras legislativas, y otra es la potestad que tiene el Ejecutivo para observarlas.
Durante el conocimiento por parte del Congreso, de una ley que se considere orgánica, al tenor de lo dispuesto en el supra citado Art. 102, el trámite que debe aplicarse es el consignado en los Arts. 98 y 99 de la Constitución, textos que regulan el procedimiento para el conocimiento de las leyes en sentido general, con la salvedad expresa de que para las leyes orgánicas se requiere de una mayoría calificada que son las dos terceras partes de los presentes, y para las leyes ordinarias, mayoría simple, es decir, la mitad más uno de los presentes.
Una vez aprobada la ley bajo este procedimiento constitucional, el Presidente tiene la facultad de promulgarlas u observarlas, sin importar que sea una ley orgánica u ordinaria.
En caso de que el Presidente la observe, el Congreso, conforme al texto constitucional, puede hacer dos cosas: Insistir en la ley, tal como se la remitió previamente al Poder Ejecutivo o acoger las observaciones presidenciales, lo que por vía de consecuencia, modificaría el texto de la ley originalmente aprobada por el Congreso, y aquí empieza la discusión.
Si recordamos que las observaciones se acogen con la mayoría simple, y las leyes orgánicas se aprueban con una mayoría más calificada, entonces, el eterno debate es que si la ley observada se reputa “orgánica”, las observaciones no deben adoptarse con una mayoría simple, sino con las dos terceras partes de los presentes, que dispone el Art. 102.
A mi entender estas discusiones dejan de lado la naturaleza presidencialista de nuestro sistema de gobierno, lo cual es sustancial para entender el procedimiento indicado.
El experto Flavio Darío Espinal, en este sentido, ha explicado lo siguiente: “En el régimen presidencial, el Presidente es electo por el pueblo y no participa directamente en la aprobación de la ley, aunque sí tiene la potestad de proponer proyectos de leyes (iniciativa legislativa), así como la de observar, objetar o vetar la ley (…)”.
En otras palabras, cuando el Presidente de la Republica observa no está legislando; ejecuta un acto de contrapeso político propio de los regímenes presidencialistas, manifestándole al Poder Legislativo su desacuerdo con una ley o parte de ley ya aprobada por el Congreso.
En el mismo contexto, cuando el Poder Legislativo acoge las observaciones del Poder Ejecutivo, no está legislando, esta simplemente “flexibilizando” sus facultades y competencias, acogiendo objeciones del Poder Ejecutivo, por así entenderlas pertinentes u oportunas. Y es que los poderes públicos ejercen recíprocamente pesos y contrapesos políticos, pero no son absolutos ni mucho menos arbitrarios.
Si el constituyente hubiese entendido que el régimen particular de las leyes orgánicas también fuera de especial tratamiento al momento de ser observadas, lo hubiese constitucionalizado. Pero no. Solo hay un procedimiento para conocer de las observaciones presidenciales, indistintamente de la naturaleza ordinaria y orgánica de la ley devuelta al Congreso.
Finalmente, la naturaleza bicameral del Congreso obliga a que las decisiones sean conocidas por ambas cámaras. Cuando el Constituyente quiso competencias exclusivas para las cámaras lo ha dispuesto así en la Constitución. (Ver Art. 80, competencias exclusivas del Senado y Art. 83, competencias exclusivas de la Cámara de Diputados).
De manera, que considero que el procedimiento para acoger las observaciones presidenciales o insistir en una ley aprobada por el Congreso, debe recorrer ambas cámaras legislativas.
Reconozco que la lectura del texto constitucional deja vacíos que deben ser suplidos por la disposición del Art. 90.3 de la Carta Magna, que consagra el poder auto normativo del Congreso para el correcto ejercicio de sus atribuciones y competencias. En este sentido, lo recomendable seria la conformación de una Comisión Bicameral para este y otros temas pendientes de la agenda legislativa para el 2015.