Opinión

El Gran Diccionario de la Lengua Española Larousse (2016), define “supremo” como aquello “Que está situado en la posición más alta de una jerarquía”, y “Que no tiene superior en su línea”. Supremo es sinónimo de sumo, altísimo, inmejorable, insuperable…, superior. En este orden, se ha establecido la supremacía de las constituciones democráticas.

El principio de supremacía constitucional se desarrolló a partir del constitucionalismo norteamericano, con la decisión Marbury versus Madison y en Europa, con el de la Corte Constitucional Alemana. Algunos expertos constitucionales como el catedrático argentino de la Universidad de Buenos Aires, Juan Vicente Solá, han establecido que “El caso americano, ha influido en casi todos los sistemas de control de constitucionalidad, ya que establece la autoridad para el poder judicial de revisar la constitucionalidad de los actos del poder legislativo y ejecutivo”.

El liberalismo, que consolidó la libertad individual en el siglo XIX, cuyas bases se cimentaron entre los siglos XVII y XVIII, bajo la doctrina política de los Whigs, que gobernaron Inglaterra durante casi un siglo y que influyeron en las ideas liberales de François-Marie Arouet (Voltaire) y Jean Jacques Rousseau, -figuras determinantes que influyeron en la Revolución Francesa-, no fue en principio una doctrina política, sino una actitud mental general, que desconoció a la autoridad eclesiástica y monárquica. El Filósofo neerlandés Baruch Spinoza, se refirió a la necesidad de las garantías individuales, indicando que “un hombre libre es aquel que vive conforme con los dictados sólo de la razón”.

A partir de las conquistas de garantías de la libertad individual, surgieron con la Revolución francesa el derecho positivo y el límite al ejercicio del poder, el cual debe ser ejercido conforme al mandato de la ley. Otro límite al poder es el que se refiere a la separación de poderes consagrado en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, al establecer que una sociedad que no garantice los derechos individuales y en la que no exista la separación de poderes, no podría hablarse de Constitución. La separación de poderes defendida por Montesquieu perseguía poner límites a la arbitrariedad. De esta manera, el poder controlaría el poder.

Bajo estas premisas, se consagraron la separación de poderes y los derechos fundamentales en los textos constitucionales modernos, los cuales, al ser la expresión directa o indirecta del pueblo en su ejercicio de soberanía, garantizaban legitimidad plena a estos institutos constitucionales.

A partir de entonces, el ordenamiento jurídico de un Estado, supone la existencia de una norma fundamental: la Constitución. De esta dependen las normas adjetivas, concediéndole el estatus de creadoras de derechos.

Para que la Constitución sea el centro del ordenamiento jurídico y político de una nación, es preciso reconocerle dos principios básicos: el principio de supremacía y el principio de inviolabilidad.

La supremacía constitucional es el reconocimiento a una pirámide jurídica, que en los textos constitucionales de países democráticos, se ubica en la posición más alta de la pirámide. El austríaco Hans Kelsen, describe esta pirámide “…partiendo de la existencia de una norma fundamental que prevé una particularidad del derecho: este regula su propia creación, en cuanto una norma jurídica determina la forma en que otra es creada, así como el contenido de la misma”.

Para que una ley sea válida, no basta con haber cumplido con la norma constitucional, sino además con el aspecto formal y material. La formalidad implica que haya sido producida por el poder autorizado (el congreso), tomando en consideración los procedimientos establecidos; y el aspecto material implica que el contenido debe estar en consonancia con las disposiciones, los principios y los valores de la Norma Fundamental de la que proviene.

El principio de inviolabilidad se fundamenta en el poder constituyente, que proviene de la voluntad popular y que da legitimidad a la Constitución.

La fundamentación de la supremacía constitucional, radica en que la Constitución es la fuente primaria del derecho y representa la unidad del ordenamiento jurídico en su conjunto. Reconocer el principio de supremacía constitucional, implica que la misma debe ser observada y respetada por las autoridades, limitando sus actuaciones, garantizando los derechos humanos, conforme su potestad normativa.

El Diccionario Jurídico Espasa establece que una omisión consiste en dejar de hacer, de actuar, de abstenerse. Es mantener estático un mandato; mantener el estado de cosas. Es no cumplir con el deber de actuar.

María Susana Villota Benavides, de la Universidad de Nariño, Colombia, explica que “el silencio del legislador, ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como omisión legislativa”. El principio de supremacía constitucional representa el control de las omisiones legislativas, ya que impone la vigilancia y sanción de cualquier acción u omisión contraria a la Constitución, o que impida el desarrollo pleno de la misma. De ahí la necesidad de que los tribunales vigilen el silencio del legislador, cuando este no cumple con su rol de elaborar y aprobar las normas que hagan posible la vigencia plena de la Ley Suprema.

La violación constitucional se produce cuando se violan sus mandatos o cuando no se realiza lo que ella ordena. En consecuencia, la inconstitucionalidad por omisión se refiere a la inacción o inercia del legislador, respecto de mandatos constitucionales consagrados en la Norma Fundamental por el Constituyente.

La inconstitucionalidad por omisión legislativa surge a partir de 1952, en Alemania, cuando el jurista alemán Wessel planteó que la omisión legislativa pudiera vulnerar los derechos individuales y fundamentales de los ciudadanos. Posteriormente, en los años 70, el italiano Constantino Mortati, planteó las profundas distorsiones y lagunas derivadas de la falta de legislación y la responsabilidad constitucional del Congreso de legislar. EL silencio legislativo es una falta grave. Y mucho más grave la falta de mecanismos para subsanarlo.

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