Opinión

Para la operatividad práctica de los derechos y garantías consagrados en la Constitución dominicana, se hace necesario elaborar y aprobar las nuevas leyes que el Texto Constitucional hace reserva y al mismo tiempo, actualizar las legislaciones vigentes para hacerlas compatibles con la Norma Sustantiva.

Un recorrido a lo largo del texto constitucional (277 artículos y 20 disposiciones transitorias), ponen de relieve lo siguiente: 175 artículos establecen de manera expresa reserva de ley; 47 artículos sugieren de manera implícita la elaboración de una norma, para un total de 222 artículos. De estos, fueron aprobadas 114, lo que significa que están pendientes de elaboración y/o adecuación 108 leyes, de las cuales 3 son de la facultad exclusiva del presidente de la República.

Las normas de exclusiva elaboración por el poder ejecutivo, se refieren a: la Ley de Justicia Militar, artículo 254 de la Constitución; la Ley de Ministerios, organismos autónomos, descentralizados y desconcentración de servicios administrativos públicos, artículos 128, 134, 136 y 141 de la Constitución; y la Ley relativa a la Seguridad y defensa Nacional, artículos 258 y 261 de la Constitución.

Del total de las normas pendientes de elaboración y aprobación en el Congreso, entendemos que algunos proyectos de ley merecen un trato preferencial, en lo relativo a su desarrollo y aprobación. A saber: Proyecto de ley del Código Penal Dominicano; Proyecto de ley del Código Civil Dominicano; Proyecto de ley del Código de Procedimiento Civil de República Dominicana; Proyecto de ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos; Proyecto de ley del Régimen Electoral; Proyecto de ley de Aguas de República Dominicana; Proyecto de ley orgánica de fiscalización y control del Congreso Nacional; Proyecto de ley de ordenamiento territorial y uso de suelo; Proyecto de Ley orgánica de regiones únicas de Planificación; Proyecto de ley orgánica sobre derechos de participación ciudadana y mecanismos de control social: referendo constitucional, referendo ordinario, plebiscito, consultas populares, derecho de petición, vistas públicas, veedurías ciudadanas y observatorios ciudadanos y denuncia de faltas cometidas por funcionarios públicos; Proyecto de ley que crea el sistema integral para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer; Proyecto de ley que regula los estados de excepción; Proyecto de ley de mantenimiento de infraestructuras públicas; Proyecto de ley de estadísticas; Proyecto de ley de comercio marítimo; Proyecto de ley orgánica de administración local; Proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menos ingreso; Proyecto de ley de viviendas, hábitat y asentamientos humanos; Proyecto de ley de cambio climático; Proyecto de ley de acceso al primer empleo; Proyecto de ley de gestión y manejo de residuos sólidos; Proyecto de ley que regula la propiedad y transferencia inmobiliaria en la zona fronteriza; y la modificación a la ley sobre el régimen de seguridad social de la República Dominicana.

Si bien es cierto que todos estos proyectos están en proceso de estudio y que el Congreso Nacional ha desarrollado una intensa y extensa labor legislativa a partir del año 2010, lo cierto es que el retraso en la aprobación de estos y otros proyectos, constituye una omisión legislativa, que en muchos casos vulneran derechos fundamentales. Ni el Texto Constitucional dominicano ni la ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procesos constitucionales, prevén mecanismos para invocar las omisiones legislativas constitucionales.

La primera jurisprudencia de interpretación de la Norma Constitucional relativa a las omisiones legislativas, fue emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, a través de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1999. Esta decisión del alto tribunal de justicia, fue en virtud de lo que establece el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al indicar que toda persona tiene derecho a un “recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”. Esta convención fue adoptada por la República Dominicana mediante la resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977 y era responsabilidad del Congreso elaborar una ley especial de amparo, en virtud de lo establecido en la Convención. Ante la inacción del Congreso luego de más de una década (1977-1999), la Suprema Corte de Justicia estableció un procedimiento para que los particulares pudieran ejercer su derecho mediante amparo, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Con esta decisión, la Suprema Corte de Justicia de la época, suplió la omisión legislativa del Congreso. Posteriormente, fue aprobada la ley No. 437-06, de fecha 30 de noviembre de 2006 que instituyó el recurso de amparo. La Constitución dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, consagró la acción de amparo en el artículo 72, como una garantía de los derechos fundamentales y la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales del 15 de junio de 2011, que derogó la Ley No. 437-06, instituyó en su capítulo 6 el Recurso de Amparo, estableciendo todo el procedimiento desde los artículos 65 al 114.

Otra jurisprudencia relativa a omisiones legislativas del poder legislativo, fue la sentencia No. TC-010-13, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano, en la cual exhorta al Congreso Nacional para que “en un plazo no mayor de 2 años (…) legisle sobre el modo en que el poder judicial supervisará la ejecución de las sentencias que dicte conforme lo prevé el párrafo 1 del artículo 149 de la Constitución (…)” A la fecha el Congreso no ha legislado en este sentido, por lo que se trata de una clara omisión legislativa, a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional. Como senador de la república, estoy elaborando esta propuesta de ley para dar cumplimiento al mandato constitucional.

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