El Tribunal Constitucional anuló la disposición de la ley 33-18, que otorga poder a los organismos de dirección de los partidos para decidir el tipo de padrón, la modalidad y el método a utilizar en el proceso de selección de candidatos a ser postulados en los niveles de elección presidencial, congresual y municipal.
En ese sentido la corte que trata sobre la constitucionalidad de las leyes o normas declaro inconstitucional la afirmación contenida el párrafo III, del artículo 45 de la Ley 33-18, que señala que “el organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas son los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a utilizar”
El Tribunal Constitucional acogió una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta el 17 de agosto de 2018
Al declarar la inconstitucionalidad de este enunciado queda declarado la nulidad de ese texto.
La disposición segunda del dispositivo de la sentencia señala: “En cuanto al fondo, declarar no conforme con la Constitución, la expresión del párrafo III del artículo 45 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que señala: “son los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a utilizar.”.
El Tribunal dispuso que la redacción de ese párrafo es la que se consigna a continuación: “Artículo 45.- Procesos para selección de candidatos. El proceso para la selección de candidatos y candidatas a ser postulados a cargos de elección popular en las elecciones nacionales, provinciales, municipales y de distritos municipales se efectúa de acuerdo con la Constitución y la presente ley. (…)Párrafo III.- El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas, así como la modalidad y método a utilizar en ese proceso de selección, será aquel o aquellos organismos que señalen los Estatutos de dichos partidos, agrupaciones o movimientos políticos, siempre y cuando los Estatutos partidarios no vulneren la Constitución y las leyes”.