Opinión

¡Es ley orgánica, no ordinaria!

Mi profesor en la UASD (1964) Juan Manuel Pellerano Gómez escribió en la contraportada del libro «Derecho Constitucional, volumen II, primera edición, marzo 2005, Gaceta Oficial: «La obra del licenciado Eduardo Jorge Prats marca un hito en la historia del estudio y enseñanza del Derecho Constitucional, así como también, por contribuir a la implantación cultural de la nueva utopía: la del Estado Constitucional…»

En ese título Eduardo Jorge Prats, página 900, se refirió a los artículos 116 y 117 de la Constitución anterior a la vigente, 2005, reproducidos en textos idénticos en los artículos 269 y 270 de la Constitución vigente desde 2010. Sobre esa identidad deja constancia su colega Nassef Perdomo Cordero encargado de comentar, entre otros, esos artículos en «Constitución Comentada», valiosa edición de Finjus, febrero 2012.

Esta explicación viene a cuentas porque el valorado académico Jorge Prats afirma (Hoy, 8-5-15) que la ley de convocatoria de la Asamblea de Reforma Constitucional «no podría enmarcarse en el listado de las materias reservadas a ley orgánica».

A esto agrega: «Obviamente, esta ley no versa sobre los procedimientos constitucionales a los que se refiere el artículo 189 de la Constitución, que son aquellos atinentes a los procesos de garantías fundamentales (amparo, habeas corpus, habeas data y a la regulación del Tribunal Constitucional…»

Obviamente, el profesor Eduardo Jorge Prats se refiere a las leyes que norman esas figuras jurídicas constitucionales, las cuales son orgánicas porque son puestas a cargo por la misma Constitución para normar sus procedimientos.

Sin embargo, para la reforma a la Constitución el procedimiento está expresamente normado en ella misma en el Titulo XIV «De las Reformas Constitucionales», artículos 267 y siguientes, y las leyes derivadas de ese Titulo son, con mucha más propiedad, leyes orgánicas porque regulan el procedimiento Constitucional de Reforma a ella misma.

El valorado Eduardo Jorge Prats reconoció carácter del voto requerido, 2/3 partes, en un texto que parece olvidó o desconoció cuando alegó que no tiene un libro de 900 páginas. En esa edición citada al inicio de este articulo, con las recomendaciones del profesor Juan Manuel Pellerano, en su pág. 900 (in medio) dice:

«La Constitución dominicana solo puede ser reformada por acuerdo de una y otra Cámara a través de una ley. Esta ley puede iniciarse en cualquiera de las dos cámaras, pero puede ser propuesta por el Presidente de la República, aunque la Constitución no lo establece expresamente. Toda declaración de la necesidad de reformar la Constitución requiere el voto de los dos tercios de cada Cámara, es decir, de la totalidad de sus miembros…» ( obra citada EJP).

En las actas de la Asamblea Revisora para aprobar la vigente Constitución, se registra que en una primera reunión figurara las 2/3 partes para aprobar esa ley de convocatoria, pero luego se suprimió; eso demuestra -dice- que no se incluyó. La replica es de fácil argumentación, no se incluyó porque el Artículo 112 de esa misma Constitución determina los casos en que la ley es orgánica y requiere las dos tercera partes de los votos.

Basado en ese artículo 112 es que puede afirmarse que la reforma es un procedimiento constitucional con identidad y característica en la propia constitución, por lo que requiere de ley orgánica para iniciarlo convocando la Asamblea.

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