Julio César Santana
En la agenda de gobierno 2017-2020 figuran metas fundamentales para el desarrollo de mediano plazo del país. Una de ellas tiene que ver con el reconocimiento y consolidación del rol rector del Ministerio de Energía y Minas (MEMRD), “reconociendo” sus competencias y facultades hacia 2018 a la dirección, coordinación y planificación del sector eléctrico nacional. Obviamente, el cumplimiento de este objetivo pasa por una revisualización del marco institucional actual del sector energético y minero de la República.
La Ley No. 100-13 que crea el MEMRD dispone que, atendiendo el mandato de la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12, la Comisión Nacional de Energía (CNE), la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Superintendencia de Electricidad (SIE), la Dirección General de Minería (DGM), el Servicio Geológico Nacional (SGN) son órganos adscritos al mencionado ministerio, lo mismo que “cualquier organismo descentralizado creado o por crear con incidencia en el sector de energía y minas”.
Recordamos que los organismos autónomos y descentralizados declarados adscritos a un ministerio, estarán bajo su tutela administrativa, mientras que los órganos administrativos desconcentrados están sometidos a su control jerárquico.
Desde nuestro punto de vista, en el conjunto de las entidades señaladas, hay dos que no debieron señalarse como órganos bajo la tutela administrativa del MEMRD, a saber: la CNE y la DGM.
Veamos. En la Ley No. 100-13 la transferencia de las atribuciones de la CNE en materia energética al MEMRD (lo cual incluye necesariamente el tema eléctrico) está establecida de manera muy clara en su Artículo 19, a saber: “A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industria y Comercio, en atribuciones de Energía de conformidad con la Ley No. 290, del 30 de junio de 1966; y en atribuciones de Minería, de conformidad con la Ley 146-71 y el Decreto 207-09; así como, la referencia que en materia de energía, minas e hidrocarburos se hagan en cualquier disposición legal o reglamentaria, contrato, convenio, concesión, licencia o documento legal anterior a la entrada en vigor de la presente ley, serán entendidas como referencias y competencias del Ministerio de Energía y Minas”.
Consecuentemente, está claramente determinado, por mandato de una nueva ley, que la CNE queda sin facultades y atribuciones en el área energética, a menos que no se proyecte conservarla con nuevas características funcionales, por ejemplo: en el ámbito de la investigación e innovación de las energías renovables y combustibles alternativos (en calidad de, por ejemplo, Instituto Nacional de Investigación Energética, adscrito al MEM, por decir algo).
Como se ha señalado, la Ley No. 100-13, de manera contradictoria, conserva a la CNE como entidad adscrita (lo cual significa que está bajo la tutela administrativa del Ministerio), es decir, deja vigente el Artículo 7 de la Ley No. 125-01, que reza: “Se crea la Comisión Nacional de Energía (La Comisión), con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones”.
De este modo, tenemos una entidad adscrita al Ministerio, que por lo demás es una “comisión autónoma y descentralizada”, a la que la propia ley fundacional del mismo le quita todas las facultades y atribuciones en materia energética (lo cual parece sugerir su integración automática al MEMRD. No obstante, tal integración debe pasar por la supresión del órgano autónomo y descentralizado mediante un acto de ley, que es lo que tardíamente, por razones que no vale la pena explicitar aquí, se está proponiendo ahora (y que debió ser dispuesto expresamente en la Ley No. 100-13).
Como la CNE cumplió obviamente con su cometido de ley y, además, se ha quedado sin facultades y atribuciones por mandato de la Ley No. 100-13, su supresión definitiva e integración de su estructura organizativa al MEMRD, así como la absorción de sus pasivos y activos, es lo que corresponde.
Como queda estipulado en la mencionada Ley No. 247-12 (Art. 54) los entes descentralizados funcionalmente-como es el caso a pesar de que su naturaleza primaria es la de una “comisión-, “(…) sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que la respectiva autoridad ejecutiva del Estado proceda a su liquidación”.
El régimen legal que rige la actividad minera (la Ley No. 146-71 y su Reglamento de aplicación No. 207-98) no define a la Dirección General de Minería como un órgano de la administración con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones.
La ley establece que la DGM es el organismo estatal encargado de promover el desarrollo del país y de salvaguardar el interés nacional en todo lo concerniente a la industria minero-metalúrgica, cualquiera que sea su organización o dependencia en la Administración Pública y la naturaleza del caso que lo requiera. En este sentido, sus funciones fundamentales son de carácter técnico-científico y administrativo-legal.
Se asumió como una “dependencia administrativa” del ahora Ministerio de Industria, Comercio y Pymes ya que la ley fundacional de éste (No. 290-66) le atribuía facultades y atribuciones rectoras tanto en materia minera como energética (lo cual entra en clara contradicción con la disposición en este mismo sentido de la Ley No. 125-01 que otorgaba esas mismas facultades, antes de la promulgación de la Ley No. 100-13, a la CNE).
Por tanto, una “dependencia”, en el sentido tradicional de este término en la administración pública, sin las autonomías consagradas para las instituciones descentralizadas, es, como se ha señalado más arriba, un órgano técnico-administrativo desconcentrado, sometido al control jerárquico del MEMRD, no a su tutela administrativa.
Esto es: se trata de una unidad que ejerce, con un alcance nacional o territorial, atribuciones del MEMRD en base a una delegación de competencia. Ahora bien, ¿tiene sentido mantener tal delegación, la cual supone una estructura organizativa formal y un presupuesto asignado de manera independiente, luego de la creación del órgano rector minero (ministerio) y teniendo éste en su estructura sustantiva un viceministerio de minas que encarna la misión del ministerio en esta área de trabajo fundamental?
Obviamente no, a menos que no se viole la normativa de la Administración Pública actual.
Debemos saber que, en el marco de nuestro ordenamiento administrativo, las funciones sustantivas se configuran en viceministerios, direcciones generales, direcciones, departamentos, divisiones y secciones. Consecuentemente, no puede coexistir un viceministerio y una dirección general con unas mismas funciones sustantivas en un determinado ámbito de competencias del órgano superior jerárquico (ministerio). La persistencia de tal realidad compromete claramente los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad, de responsabilidad fiscal de la organización, transparencia y hasta el poder de jerarquía del ministerio en la medida en que, de hecho, la DGM ha estado funcionando como si fuera un órgano autónomo y descentralizado.
Consecuentemente, todas las funciones sustantivas relativas a la minería nacional corresponden al viceministerio de minas del MEMRD quien, en calidad de tal, está llamado, en nombre del ministro, a dirigir, coordinar, evaluar y controlar dicho sector, bajo el estricto criterio de racionalidad y adecuación al sector ministerial.