Opinión

Derechos fundamentales en la Constitución dominicana

Los derechos fundamentales constituyen el núcleo básico de la Constitución. En el constitucionalismo, desde el punto de vista histórico, la afirmación de los derechos fundamentales procura poner límite jurídico al poder.

Esta afirmación relacionada con los derechos fundamentales y el límite al poder, es válida en el constitucionalismo norteamericano y europeo. En el caso norteamericano, su declaración de independencia del 4 de julio de 1776, lo expresa con claridad meridiana cuando indica “ …Que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados …” Asimismo, en el caso europeo, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, en su artículo 16, establece que “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”.

La Revolución Francesa de 1789 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano puso fin al régimen absolutista y dio inicio a la era constitucional, que posteriormente se incorporó en la parte inicial de la primera constitución escrita de Europa y francesa de 1791. En ella, se establecieron dos aspectos básicos: garantía de los derechos y limitación del poder. A partir de entonces, la organización de los poderes del Estado, que constituye la parte orgánica de la Constitución, debe garantizar la parte dogmática, representada por los derechos del hombre y del ciudadano. Para garantizar estos derechos, según Pedro González Trevijano y Enrique Arnaldo Alcubilla, especialistas constitucionales españoles, “se instituyen los gobiernos”.

La Constitución dominicana de 1844, fue inspirada bajo estos principios conforme lo establece su objetivo de “afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad”, al asumir en su artículo 14 que “Los dominicanos nacen y permanecen libres e iguales en derecho … ”. Hoy día en el constitucionalismo moderno, europeo y americano, estos derechos ciudadanos permanecen inalterables y cada día se consolidan y amplían.

La idea de afianzar estos principios, constituyen el eje central del ius commune (derecho común) en esta materia. El derecho común, según lo define el jurista español Francisco Tomás y Valiente, en su libro Historia del Pensamiento Jurídico, es “algo en lo que todos debemos estar de acuerdo, algo que se sobreentiende”. Sobre este aspecto, el italiano Francesco Calasso, en su libro Introduzione al diritto commune, expresa que “eso es solo una ilusión”.

Estos derechos, igualmente aparecen en Alemania, España, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y en la Constitución Dominicana de 1966. En el caso alemán, su texto constitucional lo recoge en el artículo 1.2 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 “El pueblo alemán, …reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo”; en España la Constitución de 1978, igualmente lo prescribe en su artículo 10.1 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes …. son fundamento del orden político y de la paz social”; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se afirma “el propósito de consolidar en este continente … un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; y en el caso dominicano, el texto constitucional de 1966, que en este aspecto se mantuvo invariable hasta la reforma constitucional del año 2010, reconocía en su artículo 8 como “finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”.

El análisis precedente, deja claro que cualquier forma de organización e integración regional o continental, para que esté revestida de la legitimidad política correspondiente, debe fundamentarse en estos principios. En este orden, el proceso de “constitucionalización” de la Unión Europea proclamó su Carta de Derechos Fundamentales en la ciudad de Niza en diciembre del año 2000, y en el preámbulo, en su párrafo segundo expresa que “Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad …” Más adelante, en el capítulo II del tratado por el que se establece una Constitución para la Unión Europea, suscrita en octubre de 2004, se establece que “La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida” y en el artículo I-2, relacionados con los valores de la Unión Europea, se consignó que “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos …”

La Constitución europea no fue ratificada por todos los Estados miembros, por lo que no fue posible su vigencia. Sin embargo, la mayoría de los contenidos citados, se integraron en el Catálogo de Derechos Fundamentales recogidos en el Tratado de Lisboa de 2007.

Esos derechos con sus diversos matices que han sido descritos, se denominan como la dimensión objetiva, estructural o institucional de los Derechos Fundamentales, porque expresan un orden objetivo de valores, según quedó establecido en la sentencia del 15 de enero de 1958, del caso promovido por Erich Lüth, del Tribunal Constitucional Alemán de Karlsruhe.

En definitiva, los derechos fundamentales en palabra de Trevijano y Alcubilla “son el fundamento de la dignidad inherente de la persona humana, cuya salvaguarda constituye la finalidad principal del Estado y de otra, lo son también del orden jurídico y político instaurado por la Constitución. Ambas dimensiones, individual y social, subjetiva y objetiva, están indisolublemente vinculadas”.

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