Entrando en el recorrido de la historia, para colocarnos en coherencia con el subtitulo del artículo anterior, queremos afirmar, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos garantiza la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, desde hace mucho tiempo, por allá por el 1789. Fue en esas calendas, cuando unos atrevidos voltearon la pirámide social, con unas acciones tan grandes; que repercutieron y repercutirán en la distancia de los tiempos, sobre el estandarte de la revolución francesa.
En ese orden, la libertad de culto o libertad religiosa, es un derecho fundamental del hombre. Este derecho se refiere, a la opción de cada ser humano, de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna o de no creer o validar la existencia de un Dios. Es decir, el derecho a disentir, basado en los argumentos del ateísmo y agnosticismo.
En este punto trasciende el significado de tener derecho -como ente social libre- para poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión ni de discriminación ni mucho menos, que alguien o algo intente de cambiar su opinión por la fuerza. Este concepto va más allá de la simple “tolerancia religiosa” que permite, como una gracia concedida, el ejercicio de religiones distintas a la oficial en algunos países, como consecuencia de situaciones de un régimen establecido en el pasado.
En los regímenes democráticos modernos generalmente el Estado, tiende a garantizar “la libertad religiosa” a todos sus ciudadanos. Es sabido, que las creencias vienen dadas generalmente por costumbres familiares y sociales, y se asocian con frecuencia a ciertas sociedades a algunas religiones. Pese a lo que hemos dicho, es innegable que existen todavía situaciones de discriminación religiosa y de intolerancia, las que lamentablemente siguen siendo muy frecuentes en distintas partes del mundo.
La libertad religiosa es reconocida por el derecho internacional en varios documentos; como la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 18, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 27 de este mismo Pacto, que garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14; y por último, el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
En ese orden, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el citado artículo nos indica, que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”
Es bueno precisar, que la libertad de culto o libertad religiosa, originalmente nace identificada con la libertad de conciencia, pero esta no se agota ésta en ella. En efecto, la asociación entre moral y religión, instrumentalizada en el Derecho, lleva a la identificación del problema de la imposición jurídica de la religión, con la afectación de la reserva de la libertad de conciencia de parte de todas las personas. Lo anterior se manifestó en la consagración, por parte de las colonias angloamericanas. Un ejemplo de ello lo encontramos en procesos-situaciones que se desarrollaron en Rhode Island, el caso puntual de “la reserva de la libertad de conciencia, frente a la legislatura temporal.” También, vale la pena puntualizar acerca de que, “la libertad de conciencia actualmente rebasa dichos límites, hacia cuestiones como, los presos de conciencia o la desobediencia civil.”
Los antiguos Griegos hablaron de dos tiempos, se referían al Krono, como el tiempo ordinario de las calendas y al Kayros, como el tiempo cualitativo, el que disfrutamos y vivimos haciendo lo que nos gusta hacer y nos complace.
Al referirnos a los procesos históricos de la conquista de la liberad, y en especial a la arista religiosa, utilizamos ambos tiempos. Es decir, hacemos cronología y disfrutamos dilucidar los acontecimientos. Veamos entonces una de las génesis del tema que nos ha tocado deleitar en esta ocasión, para decirles, que fue en el año 1568 cuando se estableció legalmente por primera vez en Europa la libertad de cultos, cuando se marcó en el Krono el hecho histórico del Edicto de Tolerancia en Turda, Transilvania.
El hombre y la mujer son individuos marcados por la historia, por ello, luego de la derrota militar de Hungría ante el imperio turco, el Principado de Transilvania mantuvo una frágil independencia bajo protectorado turco, pero a pesar de todo, allí se mantuvo viva la cultura húngara, por más de un siglo y medio. En la búsqueda del mantenimiento del orden, surgió una posición política que permitió cierta estabilidad con los otomanos.
Los nobles húngaros de Transilvania, bajo la dirección del Príncipe Juan Segismundo Szapolyai y entre los años 1541 y 1571, sancionaron un edicto en donde se reconocía al catolicismo, en primer lugar; al calvinismo, en segundo lugar, al luteranismo en tercer lugar y al unitarismo en cuarto lugar, como confesiones cristianas aceptadas y respetadas.
Este fue un gran avance hacia la libertad religiosa, en un momento de gran crisis.
Hoy día, existen naciones que declaran la libertad de culto o libertad religiosa en sus constituciones, pero confieren un estatus especial a la religión católica, que no da a otras religiones dentro de su jurisdicción soberana. Este trato especial consistente en la mayoría de los casos, en darle sustento económico y privilegios jurídicos institucionales, amparados en leyes y normativas internas, que surgieron a través de acuerdos con el Estado Vaticano.
Entonces, para terminar los párrafos correspondientes a este articulo, debemos puntualizar, que las relaciones internacionales de la Iglesia Católica, se manejan de Estado a Estado, esa es la gran diferencia con otras religiones.