Félix Bautista

El modelo francés y español de la inmunidad parlamentaria fue el paradigma en los textos constitucionales latinoamericanos. Su finalidad es la protección de los parlamentarios, salvo delito flagrante. En ambos modelos, la protección es sólo durante el período de la legislatura.
En Latinoamérica, 17 países reconocen la figura de la inmunidad parlamentaria. Países como Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Paragüay, Uruguay, Venezuela, entre otros, recogen en sus textos constitucionales la figura de la inmunidad parlamentaria, estableciendo algunas diferencias que son importantes precisar.
Bolivia establece la inviolabilidad personal de los congresistas, los cuales no pueden ser procesados penalmente durante el período legislativo ni posterior a éste, por las opiniones o denuncias emitidas en el desempeño de sus funciones (art. 151.1), tampoco pueden ser allanadas sus viviendas, oficinas legislativas o vehículos (art.151.2). De igual manera, gozan de inmunidad durante su mandato, y no pueden aplicárseles medidas cautelares de detención preventiva, salvo delito flagrante (art. 152); Chile lo recoge en el artículo 58 de su Texto Constitucional, consignando la inviolabilidad de las opiniones de los legisladores, estableciendo que no pueden ser procesados ni privados de libertad, salvo si son aprehendidos en la comisión de un crimen; Colombia dispone la inviolabilidad de las opiniones, y la detención por delito flagrante por parte de la Corte Suprema de Justicia (artículo 185); Costa Rica establece lo mismo que Colombia en relación a la inviolabilidad de opiniones, pero lo especifica para todo el período, estableciendo además, que no podrá ser detenido por delitos penales, sin la autorización de la cámara correspondiente (artículo 110); Ecuador describe que los legisladores no son responsables civil ni penalmente por sus opiniones, dentro ni fuera de la asamblea. Para procesarlo, es necesario la solicitud de autoridad competente y la autorización de la cámara a la que corresponda el legislador en un plazo no mayor de treinta días (artículo 128); en Paragüay se instauró también la inmunidad de opinión, y prevé que no pueden ser detenidos desde su elección hasta el término de su período, salvo delito flagrante. En este caso, la autoridad le impone prisión domiciliaria y avisa al juez competente y a la cámara correspondiente, quien con mayoría de dos tercios, establecerá si procede o no el desafuero, previa revisión de la lista sumaria de infracciones enviadas por el juez competente (artículo 191); Uruguay consigna la irresponsabilidad de opinión de senadores y diputados durante el desempeño de sus funciones (artículo 112), y no pueden ser detenidos desde su elección hasta el término de su mandato, excepto que lo detengan en el momento de la comisión de un crimen (artículo 113); Venezuela, dispone lo mismo que los países anteriores en relación a la inmunidad de opinión, en lo relativo a la privación de libertad de un congresista, salvo que sea sorprendido en flagrante delito (artículo 200).
Estas influencias latinoamericanas se establecieron en normas adjetivas y en los textos constitucionales de la República Dominicana. En este sentido, el historiador Bernardo Vega en su obra “Historia del Derecho Dominicano”, sostiene que en la Ley de Organización de los Tribunales de 1819, se consignó por vez primera el concepto de inmunidad. Se dispuso en esa norma que los jueces del Tribunal de Casación “no podían ser sustituidos ni sometidos de no ser por disposición del Alto Tribunal de Justicia hecha por el Senado.” A partir de entonces, todos los textos constitucionales dominicanos recogen la figura de la inmunidad parlamentaria.
La aprobación de la Constitución de 1966, fue el episodio que generó mayores tensiones en relación al establecimiento claro y preciso en el texto constitucional del concepto de inmunidad parlamentaria, según lo expresan los historiadores José Chez Checo y Mu-kien Adriana Sang Ben, en el tomo I de su obra “Historia del Congreso Nacional”. Los debates sobre el tema se centraron en que los congresistas podían ser enjuiciados, pero sin cumplir sentencia durante el desempeño de su labor legislativa. Algunos diputados propusieron que esta prerrogativa debía extenderse más allá del período de elección de los legisladores. Por supuesto, esta última posición suscitó ácidos debates en el Congreso. Finalmente, la Constitución de 1966, consignó en sus artículos 31 y 32 la inmunidad parlamentaria.
Las reformas constitucionales del 25 de julio de 1994 y del 2002, dejaron intacto los artículos 31 y 32 de la Constitución de 1966. En la amplia y profunda reforma constitucional de 2010, se introdujeron cambios importantes a la inmunidad parlamentaria, consignándolo en los artículos 85, 86 y 87.
El texto constitucional dominicano consagra la inmunidad de opinión (artículo 85), la protección de la función legislativa (artículo 86) y los alcances y límites de la inmunidad (artículo 87).
El artículo 85 de la Constitución, prescribe la inmunidad de opinión estableciendo: “Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones”.
Esta prerrogativa parlamentaria está consignada en la mayoría de los textos constitucionales, fundamentada en las llamadas “democracias representativas”. Se trata de que los legisladores no pueden ser sometidos a ningún tipo de procedimiento judicial o de cualquier otra naturaleza por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. Pedro González Trevijano y Enrique Arnaldo Alcubilla, en el tomo II de “Comentarios a la Constitución del República Dominicana”, describen que “Esta prerrogativa es absoluta, en la medida en que dicha irresponsabilidad se extiende más allá de las legislaturas en las que el parlamentario forma parte de la cámara”.
En una próxima entrega analizaremos lo establecido por la jurisprudencia, la doctrina y la Constitución dominicana, en lo relativo a la protección de la función legislativa y a los alcances y límite de la inmunidad.