Opinión

Democracia constitucional (II)

En una entrega anterior, habíamos establecido que el Estado constitucional se configura a través del respeto a principios que limitan el ejercicio del poder, y que dentro de estos principios se encuentran el pleno reconocimiento de los derechos fundamentales y la separación orgánica de funciones o la división de los poderes públicos.

Con frecuencia se hace referencia a los Derechos Fundamentales como sinónimo de garantías individuales o derechos humanos, lo que genera confusiones en el plano jurisdiccional. Los derechos humanos son aquellos que corresponden a cada persona, hombre o mujer, por el simple hecho de existir. Son propios de cada ser humano sin excepción: niños, ancianos, extranjeros, negros, blancos, católicos, musulmanes, obreros, artistas, ricos, pobres, todos tienen derechos humanos. También se denominan derechos naturales. Rodrigo Borja, en su Enciclopedia de la Política, explica que estos derechos “nacen con los hombres y son anteriores y superiores al Estado, ya que este no los crea, sino que simplemente los reconoce. El hombre tiene por su sola calidad humana, una serie de derechos naturales independientes del fenómeno social y anteriores a él”.

La Carta de Derechos y la Ley de Tolerancia aprobada por el parlamento inglés en 1689, así como la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 en Francia, asumieron como doctrina los derechos naturales.

En Inglaterra en 1689, el parlamento inglés impuso a Guillermo de Orange el Bill of Rights o Carta de Derechos. Esta declaración de derechos estableció que el rey no podía cobrar dinero para su uso personal, eliminar leyes, impuestos, ni mantener un ejército en tiempo de paz sin la aprobación del parlamento. Consignó además, que los miembros del parlamento debían ser elegidos con plena libertad, que debían reunirse con frecuencia y que sus intervenciones no debían obstaculizarse. En ese mismo año se aprobó la “Ley de Tolerancia”, que concedió la libertad religiosa y de culto, el derecho a abrir escuelas y el acceso a funciones públicas. La idea fue establecer un equilibrio de poder entre el rey y el parlamento. Los reyes María de Orange y Guillermo III, fueron proclamados en 1689, con la condición de que aceptaran la Carta de Derechos y la “Ley de Tolerancia”, fundamentada en la soberanía de la nación.

La Declaración de Independencia de Estados Unidos en 1776, prescribe claramente la doctrina de los derechos naturales o derechos humanos, al establecer que “los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”.

En 1863, Abraham Lincoln, 87 años después de la Declaración de Independencia, introdujo en su discurso de Gettysburg en Pensilvania, el contenido de la Declaración de Independencia, lo que hoy se conoce como la “reivindicación de los derechos humanos”. El discurso de Lincoln ha sido considerado como uno de los más famosos de la era moderna, al invocar el principio de igualdad de los hombres.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia en 1789, fue introducida en la Constitución de 1791, estableciendo que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en cuanto a sus derechos. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.

Los Derechos Fundamentales, por su parte, son prerrogativas inherentes al ser humano, que se encuentran constitucionalizados, donde la Constitución es la norma suprema y al mismo tiempo garantiza su exigibilidad. Constituyen el núcleo básico de las Constituciones democráticas. Históricamente, la afirmación de los derechos fundamentales persigue limitar jurídicamente el poder. Fernando Llano, en su obra “Los derechos colectivos desde una perspectiva humanista-cosmopólita”, expone que los derechos fundamentales “Son aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos, en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada”.

Las garantías individuales son los mecanismos utilizados en justicia para exigir el cumplimiento de los derechos fundamentales, como por ejemplo la acción de amparo, el habeas corpus, el habeas data, la acción directa de inconstitucionalidad, entre otros.

Luigi Ferrajoli, considera que en lo relativo a las garantías individuales, los Derechos Fundamentales deben ser plenamente garantizados por la propia Constitución, consignando mecanismos idóneos que aseguren y garanticen su efectividad.

En relación a la Separación orgánica de funciones o la división de los poderes públicos, es importante destacar que lo que estableció la Constitución de Cádiz, considerada como una de las más liberales de su época. Instituyó que la soberanía residía en la nación y no en el rey, estableciendo una monarquía constitucional y una limitación de los poderes del monarca. Los constituyentes reunidos en Cádiz, adoptaron el principio de separación de poderes como base del constitucionalismo, después de su implantación por la revolución francesa y su inclusión en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Otro gran aporte a la separación de poderes, lo constituye la llamada Revolución de las Trece Colonias Británicas de América del Norte (1763-1789), que trajo como consecuencia su declaración de independencia en fecha 4 de julio de 1776.

La Constitución norteamericana, ratificada el 21 de junio de 1788, introdujo importantes avances en materia de derechos y garantías ciudadanas. Se reconoció la Carta de Derechos, la soberanía nacional, la libertad individual, la separación de poderes como el equilibrio institucional, el federalismo, presidencialismo, bicameralismo y un sistema judicial independiente, con juicios celebrados por jurado. Los derechos civiles y políticos se consideraron naturales e inalienables.

La separación de poderes en la Constitución de Estados Unidos está consagrada en el Artículo 1, 2 y 3, relacionados con el poder legislativo, poder ejecutivo y el poder judicial.

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