Opinión

El indulto (II)

El indulto es una institución jurídica histórica que ha sido acogida por la mayoría de las Constituciones del mundo. Es una medida de gracia en la que un individuo que ha sido declarado culpable de una infracción a las normas penales, obtiene el perdón del cumplimiento de la pena por parte de la autoridad competente. Es un acto de generosidad individual e indulgencia del poder público. No borra el acto delictuoso y deja subsistir ciertas incapacidades accesorias. Puede ser total, parcial, puro y simple y condicional.

El indulto es total cuando incluye la totalidad de la pena y el pago de la multa; parcial, cuando se concede respecto de una de las penas impuestas en la sentencia condenatoria; puro y simple, cuando no se establece ningún tipo de condiciones y condicional, cuando su concesión se sujeta a razones convenientes.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en sus artículos 6 y 14, numerales 4 y 6 respectivamente, el derecho de los ciudadanos a solicitar indulto, amnistía, conmutación de pena, entre otras prerrogativas.

La Constitución Dominicana establece en el artículo 128, numeral 1, literal j, que es atribución del Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado “Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones internacionales”.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante la Sentencia TC/0189/15, del 15 de julio de 2015, en la cual define el indulto como “una medida de gracia en la que un individuo que ha sido declarado culpable de una infracción a las normas penales, obtiene el perdón del cumplimiento de la pena por parte de la autoridad competente”, que puede ser total, parcial, puro y simple, y condicional; y posteriormente considera que el ejercicio de la potestad de indulto atribuida por la Constitución al presidente de la República no debe ser anulada por la inercia del legislador, al que le corresponde regular las condiciones y los aspectos procedimentales para su adecuado ejercicio.

En este orden, el Tribunal Constitucional procede a exhortar al Congreso Nacional para que en el ejercicio de la función legislativa que le es propia, subsane ese vacío normativo con la aprobación de una ley que establezca claramente las condiciones sobre la selección de los candidatos a indultos, modalidades, procedimiento y las excepciones, dentro de los límites constitucionales y los acuerdos internacionales.

Como legislador representante de la provincia San Juan, sometí al Senado de la República, un proyecto de ley que regula el indulto en la República Dominicana, para dar cumplimiento al mandato constitucional y a las sugerencias del Tribunal Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes a todos los poderes públicos.

La pieza legislativa se fundamente en términos internacionales, en lo que prescribe, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966; La Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de diciembre de 1969; El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998 y en términos locales en las prerrogativas, del mandato Constitucional; del Código Penal Dominicano; La Ley 224, que establece el Régimen Penitenciario, del 26 de junio de 1984; La Ley 76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 19 de julio de 2002; La Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, del 7 de junio de 2011 ; y la Sentencia TC/0189/15, del Tribunal Constitucional dominicano, del 15 de julio de 2015.

En la norma propuesta se persigue regular el procedimiento del indulto que la constitución otorga al presidente de la República en su artículo 128, numeral 1, literal j, con un ámbito de aplicación para personas nacionales y extranjeras, que hayan sido condenadas mediante decisión judicial, con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Los principios rectores de la ley propuesta se fundamenten en la independencia, legalidad y resarcimiento. Se crea la Comisión Nacional de Indultos, integrada por el Procurador General de la República, el Director General de Prisiones, un representante de los Alcaides de los centros penitenciarios, y dos representantes de las agrupaciones que realicen labores educativas, religiosas, culturales o deportivas en los centros penitenciarios. Su función es verificar las solicitudes presentadas, evaluar sus méritos y hacer las recomendaciones referentes al poder ejecutivo. Deben reunirse tres veces al año, con tres meses de antelación a las fechas en que son concedidos los indultos. Debe sesionar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones serán adoptadas con carácter definitivo por la mayoría simple de los presentes. Se establecerá un registro de todas las personas indultadas y en enero de cada año la Comisión deberá presentar un informe detallado al Congreso Nacional de los indultos otorgados el año anterior. Si se otorgare un indulto en fecha diferente al 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre como establece la constitución se le aplicara la nulidad absoluta.

Los artículos 19 y 20 establecen los requisitos y restricciones para los candidatos a indultos, como, por ejemplo, haber mantenido una buena conducta en el centro penitenciario; haber dado muestras evidentes de rehabilitación; haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta. No se otorgarán indultos, a las personas condenadas por el crimen de genocidio; por crímenes de lesa humanidad; por crímenes de guerra; por el crimen de agresión y a las personas reincidentes en el mismo delito o en cualquier otro sobre las que recaiga una condena definitiva y firme por decisión judicial.

Se deja consignado de manera precisa el contenido de la solicitud de indultos, el plazo, el trámite, la evaluación, las causas de nulidad y el decreto que deberá emitir el presidente de la república para hacer efectivo el indulto.

Hay que aprobar esta ley para dar cumplimiento a la prerrogativa constitucional y al mandato del TC.

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