Opinión

Los estados de excepción

La expresión “estados de excepción” desarrollada en el Capítulo XIII de la Constitución de 2015, configura un estado de anormalidad que debe ser regulado para evitar abusos e indefensiones.

En el derecho comparado encontramos múltiples denominaciones para estas excepcionalidades; así vemos cómo se usan indistintamente, “estado de sitio”, “estado de urgencia”, “estado de alarma”, “estado de prevención”, “estado de guerra interna”, “estado de anormalidad”, “situaciones o circunstancias extraordinarias”, “suspensión de garantías”, “ley marcial”, “poderes de crisis”, “poderes especiales”, “toque de queda”, “estado de calamidad”, “estado de catástrofe”, “estado de emergencia ecológica”, entre otras.

Actualmente, cónsono con el Estado moderno, se justifica la existencia de los estados de excepción en el deber estatal de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas, aun en aquellas situaciones en que se requieren poderes extraordinarios para enfrentar determinadas situaciones o calamidades.

Para García Pelayo, jurista y politólogo español, el estado de derecho exige de un “derecho excepcional, que permita prever la excepción y normativizarla”.

De manera que el estado de excepción configura una situación anormal e imprevista que es necesario e indispensable regular para enfrentarla sin desnaturalizar el estado de derecho sujeto al principio de legalidad.

Por ello, ante una situación extraordinaria previamente determinada, se flexibiliza el principio de separación de los poderes y se amplían las prerrogativas del gobierno, con la debida protección de los derechos ciudadanos.
En el año 1844, la primera Constitución dominicana reconocía al Congreso la facultad de dar poderes especiales al Presidente de la República en situaciones de emergencia: “Art. 94.- Las atribuciones del Congreso: Decimoquinto: Conceder al Poder Ejecutivo, en tiempo de guerra, cuantas facultades extraordinarias juzgue indispensables para la seguridad pública, detallándolas en cuanto sea posible y circunscribiendo el tiempo en que debe usar de elIas.” De igual manera, lo consigna el artículo 102.13 sobre las atribuciones del Presidente de la República: “En los casos de conmoción interior a mano armada, que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior y repentina, usar de las facultades que le haya conferido el Congreso Nacional en conformidad de lo previsto por el artículo 94”.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, establece en el artículo 4 que: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto”.

De igual modo, consigna la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, artículo 27, que: “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención”.

En ambos instrumentos internacionales se hace la reserva clara y específica de aquellos derechos que, bajo ninguna circunstancia, podrán ser suspendidos o limitados, como el derecho a la vida, la libertad de cultos y religión, conjuntamente con sus garantías procesales.

La Constitución de 2015 consagra los fundamentos y alcances de los estados de excepción en el artículo 262 y ss., y los define como “aquellas situaciones extraordinarias que afectan gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de las personas, frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias.”

El texto define tres estados de excepción, concebidos para afrontar situaciones de amenaza a la seguridad nacional y al orden constitucional establecido. Veamos: Estado de defensa, el cual será declarado cuando ‘”en caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas”; Estado de conmoción interior, que implica una “grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana”; y, finalmente, Estado de emergencia, que “podrá declararse cuando ocurran hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país o que constituyan calamidad pública.”

De manera, que al constitucionalizar a los estados de excepción, el país asume el modelo neoconstitucional de sujetar a los poderes y órganos constituidos a normas y procedimientos que garanticen sus acciones en situaciones específicas.

Eduardo Jorge Prats, experto constitucional afirma que una de las características del proceso de la constitucionalización del estado de excepción, es que, “si bien exige un encuadramiento constitucional de los regímenes de excepción, no requiere un mandato constitucional pormenorizado, pudiendo la Constitución remitir al legislador ordinario la definición de las situaciones de crisis y las medidas que pueden ser adoptadas en dichas circunstancias, siempre y cuando dicha remisión no sea tan abierta que permita al legislador subvertir los principios del Derecho Constitucional de excepción.”

Es en este espíritu que hemos presentado ante el Senado de la República, el Proyecto de Ley Orgánica que regula los Estados de Excepción en la República Dominicana.

Se fundamenta en los principios de legalidad, publicidad, notificación, temporalidad, amenaza excepcional, proporcionalidad, no discriminación, compatibilidad, finalidad, necesidad, transparencia, concordancia y complementariedad con las normas de derecho internacional.

En las próximas entregas, explicaremos el contenido de este importante proyecto de ley.

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