Félix Bautista
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La Comisión de Justicia del Senado de la República, esta apoderada de un proyecto de ley de nuestra autoría, tendente a regular los Estados de excepción, que son aquellas situaciones especiales en las cuales se da una alteración del orden público establecido, como consecuencia de circunstancias extremas que provocan crisis económica, política, ambiental y social o catástrofes naturales.
La evolución de estos modelos estatales refleja fases interesantes según la época histórica en que se analice su desarrollo.
La primera etapa surge en Roma, cuando un funcionario era designado por el Senado para administrar el Estado en situaciones de alteración del orden establecido; una segunda etapa se desarrolla en los regímenes absolutistas diseminados por todo el continente europeo, los cuales involucionan al no reconocer regulación que obligue al Estado a respetar los derechos humanos en situaciones de excepcionalidad; una última etapa, que transcurre en el Siglo XVIII, como consecuencia de la independencia de los Estados Unidos de América (1776), la revolución francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789), hechos históricos que sientan las bases de los estados contemporáneos, que surgen con un orden que enfatiza el respeto a los derechos y las garantías individuales, con una distribución equilibrada entre los poderes del Estado.
El proyecto puesto a consideración de nuestros se sustenta en valores y principios universales que garantizan los derechos, aún en momentos en que haya necesidad de restringirlos.
El principio de legalidad dispone la sujeción irrestricta de todos los poderes públicos a las normas mientras duren los estados de excepcionalidad.
Los principios de necesidad y de proporcionalidad, respectivamente, plantean que la declaratoria del Estado de excepción debe ser la única posibilidad de acción para contrarrestar el caso concreto, resultando insuficientes las facultades y medios ordinarios para afrontarlas; de igual modo, que las medidas adoptadas sean adecuadas y proporcionales a las situaciones de crisis extraordinaria que impere.
El principio de temporalidad, por su parte, establece que la suspensión de derechos sólo será para el tiempo estrictamente necesario, conforme a las exigencias de la situación especial que amerite la declaratoria. En este sentido, nuestra propuesta legislativa establece 30 días para la excepcionalidad y un procedimiento que exige la aprobación del Congreso Nacional, previo a la declaratoria.
Otro principio relevante es el de compatibilidad, concordancia y complementariedad entre los diferentes instrumentos normativos locales y externos.
En este sentido, la Constitución, en el artículo 263, acoge las directrices del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.2) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27.2), y establece los derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos y que deben ser garantizados: derecho a la vida; derecho a la integridad personal; derecho a la libertad de conciencia y de cultos; derecho a la protección de la familia; derecho al nombre; derechos del niño; derecho a la nacionalidad; derechos de ciudadanía; prohibición de la esclavitud y servidumbre; principio de legalidad e irretroactividad de la ley; derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; y salvaguarda de las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de los derechos antes citados.
En el mismo orden, el artículo 266.6 de la Carta Magna, establece los derechos siguientes factibles de ser suspendidos: reducción a prisión sin una orden motivada; privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales; plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, que de acuerdo al artículo 40.5 de la Constitución es de 48 horas; el traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares; la presentación de detenidos ante la autoridad competente; lo relativo al hábeas corpus; la inviolabilidad del domicilio y de recintos privados; la libertad de tránsito; la libertad de expresión; las libertades de asociación y reunión; y la inviolabilidad de la correspondencia, que de acuerdo al artículo 44.3 sólo puede ser ocupada, interceptada o registrada previa orden judicial.
En escritos anteriores nos hemos referido a la función de la Corte Interamericana, instancia pilar del sistema regional de derechos humanos y cuyas competencias pueden ser de naturaleza jurisdiccional o consultiva. La Corte ha emitido sendas Opiniones Consultivas respecto a la protección del habeas corpus en estados bajo suspensión de derechos.
El habeas corpus es la garantía procesal del derecho sustantivo a la libertad y a la integridad física del imputado y tiene como objeto llevar ante el juez a un detenido, cuyo arresto es posible en circunstancias excepcionales y que debe prolongarse indefinidamente.
Este recurso se fundamenta jurídicamente en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 71 de la Constitución.
El mismo es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de la Convención, no puede nunca suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana.
Sin embargo, la Constitución de 2010, en su artículo 266.6.f, establece modalidades que permiten la suspensión de la tutela mediante el habeas corpus.
Ante esta evidente contradicción entre una norma de derecho internacional y el derecho público interno se activan muchas interrogantes.
La propuesta que estamos presentando no puede subsanarlas porque sería inconstitucional, al tenor de lo que consagra la parte in fine del artículo 6 de la Constitución.
El control de convencionalidad y la ponderación de la norma más favorable a la persona tendrán que armonizar estas incompatibilidades.
En una revisión futura de la Constitución, habrá que considerar lo relativo al habeas corpus, de manera que en un Estado de Excepción no sea susceptible de suspensión para no contravenir lo estipulado en la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual somos signatarios.