Opinión

La Constitución dominicana integra en su texto lo establecido en normas internacionales, cuyo contenido forma parte del derecho interno con efectos de cumplimiento general.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27) son parte de estos instrumentos que generan al Estado derechos, deberes y obligaciones.

El Pacto se refiere a aquellas situaciones que “ponen en peligro la vida de la nación”; la Convención, es más expansiva y establece de manera excepcional, aquellas situaciones como consecuencia de “guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado”.

En el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, se establecen los derechos que nunca pueden ser suspendidos, como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad de religión, entre otros; dispone, además, que no podrán ser suspendidas “las garantías judiciales indispensables para la protección” de los mismos. Las acciones procesales del amparo y el hábeas corpus son parte de esas garantías judiciales mínimas que no deben restringirse.

El 10 de octubre de 1986, la Comisión Interamericana, pilar del sistema regional para la protección de los derechos humanos, sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de la última frase del artículo 27.2 de la Convención sobre Derechos Humanos, que establece que las garantías judiciales indispensables para la protección de derechos no pueden ser suspendidas durante los estados de excepción.

El concepto de la Comisión es que, en esas circunstancias excepcionales es cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia, porque permite preservar la integridad física del detenido y levantar, si es el caso, una detención arbitraria e injustificada.

La Corte, al emitir su Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero 1987, especifica el alcance que, dentro del contenido normativo de la Convención, se tiene respecto a la expresión “suspensión de garantías”.

Para este órgano jurisdiccional no se trata de una suspensión en sí de los derechos humanos, porque los mismos “son consustanciales con la persona, de forma tal que lo único que podría suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio”. Esto es, los derechos humanos son inherentes a la persona, nadie los da ni tampoco los quita. El Estado solo puede, en determinadas circunstancias, limitarlos, restringirlos o condicionarlos.

La Corte, además, hizo la advertencia de que “aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados les impone la Convención”, derivadas del principio de ius cogens Pacta Sunt Servanda.

En definitiva, la Corte opinó respecto al punto específico de esta consulta, “que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus, el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención”; así como también “aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno previstos en el derecho interno de los Estados Partes”.

Así lo ha expresado la famosa organización no gubernamental “The International Human Rights Law Group”, al actuar como amicus curiae (amiga de la Corte) en la referida consulta, al dejar establecido que los poderes extraordinarios otorgados al Poder Ejecutivo (incluyendo la suspensión de libertades fundamentales) es una discrecionalidad que podría conllevar graves implicaciones respecto a la protección de los derechos humanos, en determinados contextos.

Sin dudas, la inclusión en la Constitución dominicana de la posibilidad de suspensión de la acción del hábeas corpus en las declaratorias de los estados de Excepción, de Conmoción Interior y de Emergencia, contradice un criterio expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano competente para conocer de los asuntos relacionados con el efectivo cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de la OEA, en el marco de la Convención.

La ley No. 137-11, que regula el funcionamiento del Tribunal Constitucional y los procesos constitucionales, se fundamenta en principios generales emanados de la doctrina del neoconstitucionalismo. Uno de ellos, el de vinculatoriedad, dispone que “las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

La Constitución y los Tratados internacionales son las normas que tipifican los derechos humanos, y su conjunto integra el Bloque de Constitucionalidad.

Ante la evidente colisión entre normas con igual fuerza jurídica, el juez dominicano deberá armonizar el alcance de las mismas aplicando un test de proporcionalidad, como técnica interpretativa basada en la ponderación, la razonabilidad y la favorabilidad al titular del derecho transgredido.

El proyecto de ley de los Estados de Excepción que hemos sometido al Senado, está en proceso de estudio en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Esperamos que culmine este proceso de análisis lo antes posible, para que esta iniciativa que es un mandato constitucional, se convierta en Ley de la nación. Que así sea.

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